A la Sala en función de lo constitucional del Tribunal Provincial Popular de La Habana:
Anamely Ramos —ciudadana cubana con residencia en Cuba— tiene razón, aunque por supuesto carece de potestad para anular per se la injusticia ejercida en su contra al impedírsele la semana pasada su retorno a la isla (ni siquiera pudo abordar en Miami su vuelo en American Airlines). Los jueces, en cambio, tienen el poder —y el deber— de reparar entuertos legales… de restaurar el equilibrio.
La Constitución cubana ordena en su artículo 41: «El Estado cubano reconoce y garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con los principios de progresividad, igualdad y no discriminación. Su respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para todos».
Por su parte, el Decreto Ley 302 «Ley de Migración», del 11 de octubre del 2012, regula una serie de motivos para inadmitir la entrada al territorio nacional, sin explicitar distinciones relativas a la ciudadanía de los individuos. Dada su ambigüedad en cuanto a los sujetos susceptibles de ser entendidos como inadmisibles, vale decir, el silencio en torno al procedimiento y los supuestos para determinar el status de una persona concreta en tal sentido, puede sostenerse que Raúl Castro Ruz, entonces presidente del Consejo de Estado, firmó hace casi diez años una norma que actualmente resulta inconstitucional, toda vez que transgrede derechos humanos que la Carta Magna cubana (2019) hace suyos y obliga a respetar y garantizar.
Dice el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH): «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso o desterrado». La ausencia de procedimiento mediante el cual un ciudadano sujeto a destierro pueda enfrentarse en igualdad de condiciones al poder, basta para entender el proceso como arbitrario según los estándares de la «Observación General 27 de 1999» del Comité de Derechos Humanos, y aún más, según toda lógica del derecho procesal moderno. La imposibilidad de defenderse de una acusación/condena, no ya por falta de mecanismos, sino por desconocer los fundamentos de esa imputación, es un retroceso de 400 años en términos procesales. Tal secretividad en las actuaciones data de momentos inquisitoriales, y ninguna ley de procedimiento moderna —independientemente de su nivel de actualización— alberga la posibilidad de una condena sin proceso cognoscible.
«Artículo 13.2: Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país» [DUDH]. Si la Constitución cubana actual ordena el respeto y las garantías para los derechos humanos, y entre estos se encuentra el de regresar al país de origen, sin asteriscos ni letra pequeña, no pueden las autoridades de la isla, amparadas en un decreto ley (dos niveles por debajo de letra constitucional), negar un derecho inalienable mediante un procedimiento, por demás, arbitrario en tanto secreto. Insisto: en virtud del principio de superioridad de la norma, un texto de inferior jerarquía no puede en ningún caso contradecir la letra de un estatuto superior, y si lo contradijese resultaría un mandato ilegítimo.
«Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión» [DUDH]. En contradicción con este mandato, el artículo 24.1 inciso c) del Decreto Ley 302 —cito: «A los efectos de la entrada al territorio nacional, resulta inadmisible toda persona que se encuentre comprendida en alguno de los supuestos siguientes: […] c) Organizar, estimular, realizar o participar en acciones hostiles contra los fundamentos políticos, económicos y sociales del Estado cubano»— no solo penaliza el derecho a difundir opiniones propias allende las fronteras cubanas (véanse los términos: «organizar, estimular»), sino que prevé a manera de castigo un destierro ex post facto. Una vez más: la norma resulta violatoria la DUDH y, en consecuencia, deviene inconstitucional.
En última instancia, Anamely Ramos apelaría en su defensa al artículo 28 de la DUDH: «Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos». Actuar —en este caso, hacer activismo político— para instaurar un orden social verdaderamente respetuoso de los derechos humanos también es un derecho; aun si ese orden deseado contradice los deseos e intereses del orden establecido.
Estos son los fundamentos normativos que desnudan la presente inconstitucionalidad del Decreto Ley 302, y que amparan no solo el retorno al país, sino también el activismo de Anamely Ramos. En su favor, los derechos humanos, la propia Constitución, es decir, la legalidad, no ya solo la justicia.
El Tribunal debería atenerse al contenido de los artículos 8 («Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley») y 10 («Toda persona tiene derechos, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial») de la DUDH. Finalmente, solo restaría la revocación del acto administrativo que impide la entrada en la isla de una ciudadana con plenos derechos; la escucha pública incluso de las alegaciones que ella entienda oportunas en defensa de su libertad individual, y por supuesto la declaración de la inconstitucionalidad del Decreto Ley 302 en lo referente a los sujetos inadmisibles.