Glosas al nuevo Código Penal cubano

    Una codificación legal implica unificar normas reguladoras de una misma materia en un texto armónico. No se trata de compilar normas inconexas, sino de edificar, o al menos pretenderlo, un sistema sobre una base lógica y de acuerdo con las relaciones sociopolíticas presentes.

    Esta correlación entre la codificación y la realidad que se intenta regular, explica la necesidad de periódicas actualizaciones de esos textos legales. Un código debe responder a las dinámicas del espacio-tiempo donde actúa: se moldea según la sociedad que aspira moldear.

    El nuevo Código Penal cubanoaprobado por la Asamblea Nacional el pasado domingo 15 de mayo, y que entrará en vigor 90 días después de su publicación oficial— supone la reforma más substancial al derecho penal en la isla desde la promulgación de la Ley 21 en el año 1978, primer Código Penal tras la llegada de Fidel Castro al poder en 1959. Hasta entonces regía el Código de Defensa Social de 1936. En este artículo se abordan algunos de los cambios más perceptibles con respecto a la Ley No. 62, Código Penal, del 29 de diciembre de 1987. [1]

    I. Humanización de las penas

    Según el derecho romano-germano-francés, sistema regente en Cuba, los jueces ostentan el imperium, el poder de decisión y castigo, y la autoridad para imponerlo. Representan al poder público político en tal extremo. Pero ese poder lo ejercen dentro de límites impuestos por la Ley, a la cual deben castrense obediencia.

    En el área penal los límites suelen ser particularmente rígidos y, en consecuencia, la discrecionalidad del juez, tanto más restringida. Al juzgar, esas ataduras son harto notables en el orden cualitativo y cuantitativo de la posible sanción.

    La calidad de la sanción se refiere a los tipos posibles de sanción principal, que tienden a afectar la libertad, el patrimonio, o ambos. Lo cuantitativo gravita en torno a la intensidad con la cual será sancionado, el quantum de la sanción.

    El Código Penal de 1987 regula en su artículo 28.1.2, numerus clausus, las sanciones principales posibles: muerte, privación de libertad, trabajo correccional con internamiento, trabajo correccional sin internamiento, limitación de libertad, multa y amonestación.

    Según la letra de dicho texto, las sanciones de trabajo correccional y limitación de libertad son subsidiarias de la sanción de privación de libertad que no exceda los cinco años. Se impone la sanción de muerte, privación de libertad o multa[2], y, si la pena impuesta es privativa de libertad, el juez puede sustituirla por trabajo correccional o limitación de libertad, siempre que la pena originaria no exceda los cinco años. Si la pena es una multa inferior a 100 cuotas, el juez también puede subsidiarla con la amonestación.  

    El nuevo Código Penal, en su artículo 30.3, introduce dos nuevas sanciones principales: reclusión domiciliaria y servicio en beneficio de la comunidad.

    El artículo 31.1 indica que estas nuevas sanciones principales también son alternativas a la privación de libertad: en el caso de la reclusión domiciliaria, se aplica en base a los mismos criterios que rigen para los trabajos correccionales y la limitación de libertad; en el caso del servicio en beneficio de la comunidad, la sanción privativa de libertad que sustituye no puede exceder los tres años.

    Tener un espectro más amplio en cuanto a las posibles sanciones a imponer redunda en beneficio de una justicia más personalizada.

    Sin embargo, el verdadero avance hacia una humanización de los castigos se encuentra en las modificaciones que atañen al quantum. La Ley 62 dispone marcos sancionadores harto severos, sensiblemente notables en la familia de delitos que penalizan la afrenta contra el patrimonio. Severos en sus límites máximos y, aún peor, en sus mínimos. Un ejemplo de lo dicho puede apreciarse en el artículo 327.1.2 b) del Código Penal de 1987:

    El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación en las personas, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.

    En igual sanción incurre: […] si el hecho consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de la persona del perjudicado.

    Lo que castiga el legislador en este caso es el acto de arrebatar algo de encima de la víctima, lo cual ciertamente es censurable. Empero, se trata de un acto donde el victimario no reduce a su víctima, no emplea intimidación alguna, e imprime solo la fuerza necesaria para hacerse con el bien. El legislador coloca el mínimo posible para penalizar esta conducta en siete años de privación de libertad, y excluye la posibilidad de penalizar el hecho pecuniariamente. Al exceder los cinco años no puede ser subsidiada la pena con otra de menor rigor. Siete años de prisión por «arrebatar» una gorra en una tarde de domingo sin colocar en peligro alguno al titular del bien es una sanción deshumanizada e innecesariamente excesiva.

    El artículo 47.4, derivado del Acuerdo 239/1999 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, facultaba al Tribunal para asumir el marco sancionador de la figura básica del delito a juzgar, si consideraba que la sanción mínima era desproporcionada en relación con la afrenta. No obstante, en el ejemplo empleado esa es la figura básica: siete años es el mínimo de todos los posibles.

    El nuevo Código Penal, en su artículo 71.4, establece:

    Si al dictar sentencia en primera instancia, apelación, casación o revisión, el tribunal considera que […] la sanción a imponer resulta excesivamente severa, aun en el límite mínimo previsto para el delito calificado, excepcionalmente puede adecuarla dentro del marco previsto para cualquier otra modalidad menos grave del propio delito; e incluso, si este carece de una modalidad menos grave y no concurren otras reglas de adecuación favorables, el tribunal puede imponer la sanción dentro del marco previsto para el mismo, rebajando su límite mínimo hasta la mitad.

    Se trata de una posibilidad harto agradecida por quienes juzgan con empatía y sentido común; una herramienta que permitirá humanizar en alguna medida los quantum cuando el legislador yerre por exceso.

    Asimismo, la nueva redacción del delito citado cambia su composición, y queda de la siguiente manera en el artículo 415.1.2 b):

    Quien sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación en las personas, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.

    En igual sanción incurre […] si el hecho consiste en arrebatar las cosas de las manos o de encima de la persona perjudicada, cuando se dejen lesiones corporales como consecuencia de la violencia ejercida.

    No es una solución que doctrinalmente me satisfaga, pero al menos existe una intención de distinguir. Aquel que arrebató la gorra, ahora no tendría que enfrentar una pena mínima de siete años: ni siquiera habría cometido un delito de robo con violencia, sino una figura con una denominación menos espectacular.

    Por otra parte, el artículo 31.2 del nuevo Código Penal establece que en los delitos cuyo marco sancionador no supere el año de privación de libertad —competencia sumarial—, el juez ha de imponer una sanción alternativa a la privativa de libertad en el caso de no hacerlo pecuniariamente. El nuevo Código ordena al juez que, salvo circunstancias que relata el propio artículo numerus clausus, o circunstancias excepcionalísimas que habrán de justificarse con amplia suficiencia, no podrá penar con la prisión. O sea, la antigua regla pasará a ser excepción.

    En resumen, no se trata de nuevas penas cuantitativamente más razonables. El nuevo Código Penal cubano sigue siendo harto severo en los quantum. Pero introduce una herramienta que eventualmente permite al juez separarse de ese tono, y personalizar las penas en función de las circunstancias.

    II. Fin del «estado peligroso»

    El Título XI de la Ley 62 se nombra «El estado peligroso y las medidas de seguridad», y su capítulo I dispone:

    Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.

    El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:

    la embriaguez habitual y la dipsomanía;

    la narcomanía;

    la conducta antisocial.

    Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables.

    Esta redacción pretende encontrar justificación científica penal en un sociopositivismo criminológico, una suerte de determinismo social. Se castiga al que presuntamente se encuentra en una situación proclive a la comisión de delitos.

    En la práctica se trata de una herramienta política, con una cuestionable utilidad social. Hasta el momento, «el castigo para no tener que castigar» ha fluctuado entre los dos y los cuatro años de privación de libertad, una pena que supera buena parte de las sanciones establecidas para delitos menores. Este descarrío legal ha supuesto la existencia del siguiente despropósito: el jefe de sector —encargado de la promoción de expedientes de peligrosidad— detiene a quien presuntamente se halla en estado peligroso. Este último, según lo dispuesto en el artículo 80.3, puede enfrentar una pena entre uno y cuatro años de internamiento si el Tribunal determina que, en efecto, se encuentra en estado peligroso. Empero, si ese mismo sujeto golpea en el rostro al jefe de sector durante esa detención, para impedir el arresto, entonces ya no estaría en estado peligroso porque ha cometido un delito, y ahora por la figura de atentado enfrentaría una pena entre uno y tres años de internamiento —artículo 142.1. Si en vez de golpear al policía lo amenaza con represalias, entonces la pena a enfrentar estaría entre tres meses y un año —artículo 144.1.   

    Esta ridícula posibilidad expone lo arbitrario de aquel castigo previo para no tener que castigarte luego. Criminológicamente carece de sentido, y su permanencia en códigos penales modernos solo responde a intereses políticos. Se trata, en el caso cubano, de una herramienta para prevenir hechos o fenómenos sociales considerados «impropios» de un sistema socialista; para controlar y confinar el «subproducto» de la comunidad. De tal suerte, prostitutas, travestis, jineteros, mendicantes, personas «sin vínculo laboral», y todo cuanto empañase la imagen del «hombre nuevo», han sido declarados, a menudo, en estado peligroso por vivir al margen de la moralidad socialista.

    Esta herramienta legal, tal despropósito criminológico, ha sido finalmente abrogado en el nuevo Código Penal. Sin sustituciones, ni actualizaciones: simplemente abolido.  

    III. Los delitos contra la seguridad del Estado

    En el sistema romano-germano-francés, los códigos penales suelen dividirse en dos libros. El primero se reserva para la información teórico-conceptual: la descripción de lo delictivo; la aplicabilidad de la norma en lo tempo-espacial; cuándo se generan o cancelan los antecedentes penales; etcétera. El segundo libro describe fundamentalmente las conductas prohibidas.

    Cada libro se compone de títulos, capítulos, secciones y artículos. De tal suerte, en el nuevo Código Penal, el delito de proxenetismo se encuentra en el artículo 364.1.2.3, sección segunda, capítulo I «Proxenetismo y trata de personas», título XIII: «Delitos contra la dignidad humana» del libro segundo.

    Cada libro tiene sus títulos independientes. El libro primero tiene, evidentemente, un título I «Disposiciones preliminares», y el libro segundo también: «Delitos contra la Seguridad del Estado». Lo que sí mantiene una secuencia ordinal constante son los artículos. Dicho título I del libro segundo comienza con el artículo 112.

    En el libro II los títulos identifican bienes jurídicos protegidos, y su orden responde a la gravedad que el legislador percibe en la conducta prohibida, siempre —o casi siempre— procurando ir de lo público a lo privado. Así, el título I del libro II de los códigos penales suele reservarse para los delitos contra la seguridad del Estado, puesto que de la supervivencia del statu quo depende la propia existencia del Estado que crea la norma.

    En el nuevo Código Penal, el título I queda también para reprimir conductas que pongan en peligro el statu quo. En títulos subsiguientes, se protegen otros bienes jurídicos como la administración y la jurisdicción —título III—; la seguridad colectiva —título IV—; el patrimonio cultural —título V—; el orden público —título VII—, y no es hasta el artículo 343 que se comienza a regular conductas que atentan contra intereses particulares como la vida y la integridad corporal —título XII— o la dignidad humana —título XIII.

    Ese título I «Delitos contra la seguridad del Estado» ha sufrido tres modificaciones reseñables en la nueva propuesta legislativa. A saber: una mejor graduación del marco sancionador en aquellos delitos que contemplan la muerte como sanción; cambios de nomenclatura de algunas figuras delictivas, e introducción de nuevos artículos.

    III.I. Graduación

    El Código Penal de 1987, en su artículo 30.1.2, regula la posibilidad de imponer la privación perpetua de libertad «en los delitos en que expresamente se halle establecida o alternativamente en los delitos que tienen prevista la sanción de muerte».

    No obstante, en el título I de la Ley 62, los delitos con los marcos sancionadores más severos utilizan la siguiente fórmula: «incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte» —ver artículos 91, 92, 93.1.2, 94.1.2, 97.1.2, 98.1, 100 a), 102 a) b), 10, 106, 107, 108, 110.2, 116.1.2, 117, 118, 119.1.2, 120.1 y 124.1.

    En principio, las penas comprendidas entre los veinte y los treinta años no son posibles. Hasta hace poco, se ha impuesto un máximo de veinte años, o bien se ha pasado a la sanción de muerte, conmutable por privación perpetua de libertad según mandato del artículo 30.1.2.

    El nuevo Código Penal reformula esta parte dispositiva de la siguiente manera: «incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte» —ver artículos 112, 113, 114.1.2, 115.1.2, 116.1.2, 119.1, 121 a), 123, 126, 128.2, 134.1.2, 135.1.2, 136, 142.1, así como, del título «Delitos de terrorismo», los artículos 151.1.2, 12, 153.2, 154.1, 155.2, 156.1, 157.2, 161, 162, 164, 166.2, 169.1 y 170.1.

    En relación con los delitos ya regulados anteriormente, los límites mínimos —diez años— y máximos —muerte— no han sido aumentados en el nuevo dispositivo legal. Lo que pretende el legislador con el nuevo Código Penal es completar el espectro de las penas posibles entre esos límites, y explicitar la posibilidad de la privación perpetua de libertad.

    En cuanto a otras figuras prexistentes, que no contemplaban la muerte como sanción, los marcos han sido reducidos. De tal suerte, el delito de «sabotaje», que ha tenido un marco sancionador comprendido entre cuatro y diez años de privación de libertad, posee en el nuevo Código Penal un marco sancionador de dos a diez años. El delito de «incitación a la guerra», sancionado hasta ahora con penas entre uno y cuatro años de cárcel, pasará a ser sancionado con privación de libertad uno a tres años. Finalmente, el delito de «propaganda enemiga», por el que fuera acusado el opositor Luis Robles Elizástegui, también ha visto reducido su marco sancionador: con la Ley 62, de uno a ocho años de privación de libertad; con la nueva legislación, de dos y cinco años. Un cambio que, por cierto, debido a la retroactividad pro reo de la norma penal torna «añosa» la petición fiscal contra Robles, pues con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal cubano se actualizará la pena máxima posible —en el hipotético y muy vergonzoso caso de ser encontrado culpable de alguno de los delitos que con poca técnica y menor gracia imputa la Fiscalía.

    En el nuevo Código, las penas no han sido aumentadas en ningún caso. Lo sucedido es que dicho texto recoge más conductas prohibidas en torno a la seguridad estatal, y añade un nuevo título relacionado con ese bien jurídico nombrado «delitos de terrorismo». Por tanto, hay más delitos que contemplan la muerte como sanción.

    III.II.  Nomenclatura

    En relación con los cambios de nomenclatura, el nuevo Código Penal apuesta por una modernización en la simbología de lo prohibido. En el artículo «Los sediciosos son ellos», también publicado en El Estornudo, he abordado el tema de la sustitución de denominaciones con rezagos absolutistas por otras supuestamente más acordes a los tiempos que corren.

    Así, el delito de «Rebelión» se designa en el nuevo Código Penal como «delitos contra el orden constitucional», mientras que el delito de «Propaganda enemiga», imputado a Robles, ahora se juzga como «Propaganda contra el orden constitucional».

    Se trata de otro nombre que a nivel simbólico coloca al agresor frente a los intereses de la sociedad civil en vez de colocarlo frente al Estado. Lo prohibido sigue siendo el ataque al statu quo, pero ahora se nomina como un ataque contra «el orden constitucional» y, en consecuencia, contra la democracia misma —claro, si hubiese un orden constitucional justo, si hubiese democracia. Se trata apenas de un nuevo collar retórico para el mismo perro, una nomenclatura con mejor tino político.

    III.III. Nuevos artículos

    La Ley 62 regula en su título I delitos que pudiesen adjetivarse como «políticos», y contabiliza 37 artículos —desde el artículo 91 hasta el 128—. El nuevo texto detalla mejor viejos delitos y añade otras conductas que se entienden peligrosas para la estabilidad del statu quo; además de escindir en un nuevo título los «Delitos de terrorismo». Totaliza 57 conductas con ese trasfondo político, del artículo 112 al 170.

    Estas nuevas figuras responden fundamentalmente a una ampliación de las conductas percibidas como peligrosas para la seguridad estatal, crímenes de guerra o actos de terrorismo. En todo caso, fueron introducidos dos artículos harto conflictuales: 120.1 y 154.1.2.

    El artículo 120.1 ordena: «Quien, con cualquiera de las finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo anterior, ejercite arbitrariamente cualquier derecho o libertad reconocido en la Constitución de la República y ponga en peligro el orden constitucional y el normal funcionamiento del Estado y el Gobierno cubano, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años».

    Entre las finalidades a que hace referencia se encuentra: «Cambiar, total o parcialmente, la Constitución de la República o la forma de Gobierno por ella establecida».

    Por su parte la Real Academia Española define lo arbitrario como: «sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o la razón».

    Esta dicotomía entre lo racional y lo caprichoso, entre lo legal y lo libertino, y la consecuente interpretación en torno a estos extremos, queda a cargo del mismo poder que entiende las expresiones de Luis Robles, Maykel Osorbo Castillo, Hamlet Lavastida o Luis Manuel Otero como «provocaciones» o monumentos al libertinaje. El mismo poder incapaz de comprender la dimensión de derechos tales como las libertades de expresión, opinión y manifestación, que son esencialmente contestatarios. Derivado de esa incomprensión, por cinismo, emerge tal artículo 120.1 según el cual los derechos constitucionales no pueden ejercitarse contestatariamente.

    Una persona no ha de invocar el derecho a ser feliz si nadie lo cuestiona o anula —o pretende anularlo— total o parcialmente. De la misma forma, el derecho a emitir una opinión política se constata cuando esa opinión contraviene la de quien representa al statu quo.

    Si una persona detenta poder sobre otra, y la segunda actúa exactamente como desea la que ostenta el poder, pero lo hace porque tienen voluntades coincidentes, entonces la existencia de ese poder de A sobre B no puede ser contrastada —sin que por ello haya de suponerse la inexistencia de ese poder—. Pero si esta segunda persona hace —o deja de hacer— algo que no responde a su propia voluntad, y lo hace —o deja de hacerlo— solo porque el detentor de poder así lo dispone, entonces sí se aprecia la existencia de ese poder por simple oposición de voluntades.

    Lo mismo sucede con las libertades de expresión, opinión, manifestación. Cuando alguien, ora por genuina convicción, ora por cercanía genética con los leones marinos, aplaude al statu quo, no se perciben esas libertades porque se trata de expresiones, manifestaciones y opiniones coincidentes. La existencia de esos derechos se constata en el terreno de lo conflictual, por oposición. Se trata de libertades para oponerse, para confrontar, y según la lógica de la democracia, con el debido quorum, para cambiar las cosas.

    De ahí que relacionar conceptos como «lo arbitrario», «la intención de cambio» y «derechos constitucionales», y presentar una posibilidad jurídica donde pueda ser sancionable el ejercicio de esos derechos con la intención de buscar cambios sociales o políticos, supone una bofetada al soberano —léase al pueblo.

    Por su parte, el artículo 154.1.2 del nuevo Código Penal cubano implica una suerte de protección para aquellos que «disfrutan de relevante reconocimiento», o sea, para aquellos que «disfrutan con y del statu quo»:

    Artículo 154.1: Quien ejecute un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad o seguridad de alguna persona que, por la naturaleza de las actividades que desarrolla, disfrute de relevante reconocimiento en la sociedad, o contra sus familiares más allegados, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

    2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar significativamente los bienes de que dispongan las personas a que se refiere el apartado anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

    Se trata de una medida preventiva contra ajusticiamientos de cualquier intensidad. De esta manera, si deliberada y ordinariamente destruyo mediante una pedrada el parabrisas de mi yerno por haber ofendido a mi hija, puedo ser sancionado con multa o privación de libertad de uno a tres años, en atención al marco establecido en el artículo 425.1 del nuevo Código Penal. Si opto por destruir el parabrisas del Geely del vocero oficialista Humberto López por ofenderme con sus (i)razonamientos televisivos, entonces la sanción a enfrentar sería de cuatro a diez años. Si la pedrada va dirigida no al auto sino a él, entonces la pena se ubicaría entre diez años de privación de libertad y la muerte.

    Este artículo no distingue ni valúa la intencionalidad del agente comisor. En busca de proteger a quienes «disfrutan de relevante reconocimiento», permite definir como «terrorismo» cualquier acto contra ellos o sus bienes.

    El artículo 182.1 del nuevo Código Penal habla de la violencia ejercida contra una autoridad, funcionario público, o bien sus agentes o auxiliares, «para impedirles realizar un acto propio de sus funciones, o para exigirles que lo ejecuten, o por venganza o represalia por el ejercicio de estas». Tal redacción indica la protección de los agentes que actúan a nombre de la «administración y la jurisdicción», que es el bien jurídico protegido en dicho. No se protege a Y., el policía revolucionario, tampoco los actos realizados por Y. en uniforme, sino únicamente aquellos actos legítimamente derivados de su actuar como agente de la «administración y jurisdicción» o, lo que es lo mismo, se protege a la «administración y jurisdicción», no a Y.

    Sin embargo, el novísimo artículo 154.1.2 no repara en la legitimidad del actuar de ese que disfruta de «relevante reconocimiento», ni en la intensidad o la calidad de esa relevancia, lo cual en principio ubicaría —según un criterio de discrecionalidad— como sujetos de esa protección a cualquiera: desde el presidente Miguel Díaz-Canel hasta el trovador Fernando Bécquer, aún impune tras salir a la luz decenas de testimonios sobre abusos sexuales contra mujeres durante muchos años. Tampoco hace referencia a las motivaciones de quien atenta contra la integridad corporal o el patrimonio de esas figuras relevantes. Dicha protección legal «por ser» o «por pertenecer» revela efectivamente la comprensión de la realidad cubana por parte del legislador, o, dicho en palabras políticamente al uso, la cabal comprensión del sentido del momento histórico.

    IV. Algunos aciertos

    IV.I. Edad penal

    La edad penal en Cuba continúa estando fijada en 16 años. En perspectiva, no es particularmente severa. La edad penal, o edad en la cual pueden sufrirse consecuencias penales derivadas de conductas prohibidas por un código penal, varía según criterios culturales y criminológicos. Así, en España, son los 14 años; en Francia, los 13; en Inglaterra, los diez; en Irlanda, los siete.

    El debate en torno a una edad penal más coincidente con un estado de plena madurez acumula décadas de intercambios entre diversas ciencias. No obstante, y sin demeritar la importancia del tópico, lo que provoca mayor impacto en la población juvenil no es la posibilidad de ser juzgados, sino el uso que se hace de esa posibilidad: el tratamiento penológico de los menores de 21 años.

    En Cuba, la justicia no suele ser benévola con los transgresores menores de 21 años. La edad influye en el momento de determinar la pena, pero también la política penal, los indicadores estadísticos por zonas de ciertas figuras delictivas, la valoración de cada juez… No existe nada que obligue al juez a valorar con benevolencia, o cuidado, los casos en que los perpetradores son menores de 21 años. Acaso solo una «sugerencia» contenida en el artículo 17 del Código Penal de 1987:

    En el caso de personas de más de 16 años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden[3] ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta en un tercio. En ambos casos predominará el propósito de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.

    El nuevo Código Penal cubano mantiene la posibilidad de juzgar a menores de 21 años, pero inserta las siguientes condiciones en el artículo 18.1.2:

    La responsabilidad penal es exigible a la persona natural si, al momento de cometer el hecho punible, tiene cumplidos los dieciséis años de edad. A las personas entre dieciséis y menos de dieciocho años de edad que cometen delito, se les exige responsabilidad penal en el correspondiente proceso penal, cuando:

    a) Se trate de hechos delictivos graves por su connotación social o económica, o de delitos contra la seguridad del Estado y de terrorismo;

    b) para la ejecución del delito utilice medios o modos que denoten desprecio por la vida humana o representen un elevado riesgo social, demuestre notorio irrespeto a los derechos de los demás; o

    c) sea reiterativa en la comisión de hechos delictivos.

    El artículo permite la persecución de personas entre los 16 y los 18 años de edad, pero bajo determinados supuestos. De no concurrir estos, los menores de 18 años son inimputables. Este tono respecto al tratamiento de los menores deja de ser una liviana sugerencia al juez, y trasmite una idea de tratamiento especial, de ultimísima ratio, que ciertamente impactará en la población penal juvenil en Cuba.

    IV.II. Interés en reparar daños económicos

    Ulpiano definía la justicia como: «la voluntad de dar a cada uno lo suyo». En los delitos que atacan el patrimonio, la afectación puede cuantificarse. Tras un acto de sustracción, el perpetrador habrá de recibir justo castigo por su transgresión a la norma penal, pero, a fin de que la justicia se entienda como restablecida, la víctima también habrá de ver reparado su patrimonio.

    La Ley 62 entiende esa noción; sin embargo, deviene ineficiente en el momento de garantizar la reparación del patrimonio. Hasta aquí, con suerte, las víctimas han obtenido venganza, mas rara vez verdadera justicia. La sentencia ordenaba el resarcimiento patrimonial, pero los mecanismos para ejecutar el mandato han sido siempre harto lamentables.

    En cambio, el nuevo Código Penal ofrece incluso beneficios penales para el victimario que mitiga o repara el daño económico causado; no como muestra de arrepentimiento —como a menudo ha gustado indicar a la representación letrada—, sino en una línea más pragmática. Se garantiza un castigo más benévolo si la afectación económica se resarce. El artículo 74.1 indica:

    Para la adecuación de la sanción en los delitos que afecten el ámbito económico o patrimonial, el tribunal puede rebajar libremente el límite mínimo de la sanción, si el acusado satisface el daño producido y el perjuicio ocasionado antes de declararse el juicio concluso para sentencia, salvo que otra regla se disponga en la parte especial de este código.

    La fórmula «libremente» irá trenzada al porcentaje del totum reparado, y esa posibilidad apunta hacia esa línea mucho más utilitarista del «dar a cada uno lo suyo».

    IV.III. Los delitos contra la indemnidad sexual

    La Ley 62, en el título XI, capítulo I, reúne los que define como «delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales».

    La concepción de los delitos allí descritos ostenta un machismo rampante. Escisión nominal y criminológica entre las agresiones sexuales en atención al género de la víctima; imposibilidad de que un varón fuese víctima de estupro; ninguneo de aquellas agresiones sexuales que no incluían la penetración del pene; redacciones patriarcales e insensibles.

    El nuevo Código Penal parte de una selección de términos mucho más concientizada acerca del fenómeno criminal. Habla de agresión sexual, abuso sexual, acoso… Contempla al hombre como sujeto susceptible de ser agredido y abusado. Entiende al varón impúber como susceptible de protección. Incluye nuevas formas de atacar la indemnidad sexual, y abandona la idea de unas «relaciones normales», como objeto nominal de protección, para referirse a la protección de la imperturbabilidad en relación con la sexualidad toda. Se trata de un título reescrito, porque su precedente no vale la pena, ni siquiera las tachaduras.

    IV.IV. Violencia de género

    La penalización de la violencia de género transversaliza varios títulos del nuevo Código Penal; un concepto desconocido por el texto anterior.

    La amenaza, como delito, tiene una altísima incidencia en la realidad habanera[4], y un altísimo porcentaje tiene como acusado a un hombre y como denunciante a su pareja de hecho.

    La violencia verbal ya es violencia y, en no pocas ocasiones, antesala de la física.  

    Esta es la redacción hasta hace poco vigente del delito de amenazas:

    Artículo 284: El que amenace a otro con cometer un delito en su perjuicio o de un familiar suyo, que por las condiciones y circunstancias en que se profiere sea capaz de infundir serio y fundado temor a la víctima, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

    En realidad, la figura delictiva está suficientemente descrita, y extiende su protección a cualquier sujeto que perciba grave perturbación de su tranquilidad. Empero, no faltan los que presumen de dura testa, y «lo que la naturaleza no da, Salamanca no lo presta» («quod natura non dat, Salmantica non praestat»).

    El nuevo Código Penal formula una nueva aproximación:

    Artículo 377: Quien, verbal o extraverbalmente, mediante escrito o gestos, en su presencia o de otra u otras personas, o a través de cualquier medio de comunicación, amenace a otro con cometer un delito en su perjuicio o de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, algún pariente suyo o persona allegada afectivamente, que por las condiciones y circunstancias en que se profiere sea capaz de infundir miedo a la víctima, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas

    […]

    La sanción es de uno a tres años de privación de libertad, o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, si el hecho previsto en este artículo se ejecuta como consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivos discriminatorios de cualquier tipo.

    El legislador protege a cualquiera que sufra esta agresión, esta perturbación de su tranquilidad, pero ahora focaliza la atención del intérprete, y subraya el fenómeno de la violencia de género.

    Asimismo, los delitos de asesinato —artículos 344 y 345—, lesiones —346.1.2—, trata de personas —363.1.2—, proxenetismo —364.1.2—, venta, compra y tráfico de menores de edad —365.1.4—, coacción —379.1.3—, violación de domicilio —380.1.2—, agresión sexual —395.1.4—, abusos sexuales –artículo 396.1.2-, acoso y ultraje sexual —397.1.3—, o corrupción de menores —402.1.2—, agravan de forma explícita la figura —y su sanción— cuando el hecho tiene un trasfondo de violencia o discriminación de género.  

    Ad finem

    El nuevo Código Penal cubano tiende hacia una justicia particular mejor lograda; mantiene penas severas, pero introduce herramientas para sortearlas; revela la violencia de género como problema; focaliza la atención del juzgador en la menoría de edad, e indirectamente llama a cuidado; elimina el estatuto de peligrosidad social. También amuralla el statu quo y a sus regentes; introduce límites al ejercicio de derechos constitucionales, lo cual deviene en magistral insolencia legislativa; utiliza un tono macho-bélico al referirse a las conductas que desea prohibir en torno a la seguridad estatal; continúa penando con caprichoso rigor naderías como la tenencia de marihuana o la salida ilegal del territorio nacional; etcétera.   

    El texto ya fue aprobado, y preocupa con razón a parte de la sociedad civil cubana. Conocer y analizar ponderadamente su contenido, amén de cruzadas en un sentido u otro, quizá sea ahora un buen punto de partida.  


    [1] En este artículo se emplearán mayormente las fórmulas «Ley 62» o «Código Penal de 1987» para distinguir con más claridad el viejo texto del «nuevo Código Penal cubano», mientras continuamos en el interregno de 90 días tras la aparición de este último en Gaceta Oficial. [Nota del Editor].

    [2] Resultaba posible imponer privación de libertad y multa, cuando el tipo penal así lo disponía.

    [3] El subrayado es mío.

    [4] No me refiero a otras provincias del país porque mi experiencia profesional se circunscribe a La Habana.

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