«Esto sobre todo: que tu propio ser sea verdadero». Sobre el caso del artista cubano Hamlet Lavastida

    ¿Qué es más elevado para el espíritu: sufrir los golpes y dardos de la insultante Fortuna, o tomar las armas contra un piélago de calamidades y, haciéndoles frente, acabar con ellas? ¡Morir! Dormir… no más ¡Y pensar que con un sueño damos fin al pesar del corazón y a los mil naturales conflictos que constituyen la herencia de la carne! ¡He aquí un término devotamente apetecible! ¡Morir… dormir! ¡Dormir… tal vez soñar!

    Hamlet
    William Shakespeare

    Hamlet Lavastida Cordoví se encuentra bajo proceso investigativo desde el pasado 26 de junio del 2021, y la Fiscalía ha impuesto la medida cautelar de prisión provisional el día 2 de julio.

    El motivo de su detención se describe vagamente en el sitio web Razones de Cuba. La conducta perseguida abarca: «[incitar] acciones de desobediencia civil en la vía pública» y «orientar a otros contrarrevolucionarios a que crearan una organización de carácter político».

    En el mismo texto se indica, como desglose de aquellas incitaciones: «realizar acciones similares a las que han ocurrido en Europa del Este», en referencia a la propuesta presuntamente lanzada por Hamlet de marcar billetes de curso legal como hiciera el Armia Krajowa durante la ocupación nazi y posteriormente la ocupación soviética.

    La Fiscalía General de la República de Cuba (FGR), a través de la medida cautelar impuesta, se ha pronunciado indirectamente sobre el expediente de fase preparatoria 42/21 del órgano de instrucción especializado en delitos contra la Seguridad del Estado —conocido por Villa Marista—, y ha ratificado en este acto la imputación preliminar de «Instigación a delinquir» regulada en el artículo 202 del Código Penal cubano.

    Al radicar una denuncia que permita iniciar un proceso penal, el órgano de instrucción debe calificar el delito que cree se ha cometido. La propia denuncia contiene entonces una calificación delictiva, un delito determinado. Pero esa calificación inicial no obliga a ningún actor procesal: tanto la Fiscalía como los Tribunales pueden perfilar con mejor tino el tipo penal de acuerdo con los hechos investigados.

    El instructor penal no puede, per se, imponer una medida cautelar. Cuando entiende que el acusado ha de sufrir prisión provisional, lo solicita al fiscal en atención a lo dispuesto en el artículo 246.3 de la ley número 5 «de procedimiento penal». En dicha solicitud el instructor expone los hechos que motivaron la denuncia, las pruebas que tenga hasta el momento, una calificación delictiva («los hechos narrados son constitutivos de un delito de instigación a delinquir del artículo 202»), y sus consideraciones sobre la necesidad de la privación de libertad preventiva.

    Una vez que el fiscal recibe la petición junto al expediente de fase preparatoria, realiza igualmente una valoración del hecho y el derecho. A continuación, responde mediante un auto[1], ya sea accediendo de manera tácita a la solicitud de prisión preventiva o bien imponiendo otra medida que considere más oportuna.  

    Al ratificar tácitamente la calificación delictiva propuesta por el órgano de instrucción, la Fiscalía ha realizado un pronunciamiento sobre su parecer en el caso de Hamlet Lavastida. Significa que lo considera bastante grave —y que cuenta con material probatorio suficiente— como para violentar, con esa disposición lapidaria, la libertad de una persona cuya presunción de inocencia aún no ha sido derrumbada.

    El delito de «instigación a delinquir» contiene una narrativa que comienza reverenciando la supremacía de la seguridad estatal: «El que, fuera del caso previsto en el inciso c) del artículo 125, incite públicamente a cometer un delito determinado (…)». El artículo invocado (125) se encuentra regulado en el Título I: «Delitos contra la Seguridad del Estado», y reza: «[el que] incite a otro u otros, de palabra o por escrito, pública o privadamente, a ejecutar alguno de los delitos previstos en este Título». Las investigaciones penales no tienen carácter preclusivo, lo cual significa que una decisión como la calificación delictiva puede corregirse cuantas veces lo considere oportuno el actor procesal. Sin embargo, el órgano que instruye a Hamlet Lavastida es justamente el especializado en delitos contra la Seguridad del Estado, y que califique el supuesto delito como instigación a delinquir significa que la conducta que desea reprimir, la presunta instigación, no puede —o no quiere— relacionarla con ninguno de los delitos regulados en el Título I.  

    Asimismo, la noción de lo público habrá de ser definida por el tribunal juzgador en su momento, pues el delito exige que esa instigación sea realizada «públicamente». Y, ciertamente, cuesta visualizar un grupo privado de la aplicación Telegram, cuyo acceso requiere algún tipo de aprobación o invitación, como esa plaza pública donde se instiga a quien pueda interesar. El sitio web Razones de Cuba utiliza una narrativa que tiende a la confusión cuando relata que Hamlet promovía «acciones de desobediencia civil en la vía pública». Se trata, en todo caso, de acciones propuestas en un espacio privado para ser llevadas a cabo en la vía pública, que es radicalmente distinto.

    Lo denunciado parece una actividad conspirativa, si las propuestas fuesen delictivas —que no es el caso—; pero lo conspirativo tiende necesariamente al secretismo, y la secretividad es opuesta a la publicidad. En última instancia, la Fiscalía deberá relacionar ese espacio privado con la necesidad de publicidad de la instigación que se persigue, y el Tribunal habrá de reflejarlo en su sentencia.

    Analizando el razonamiento criminológico de la FGR, resulta contradictorio que un acto como el de Luis Robles Elizástegui, consistente en mostrar en público un cartel cuya capacidad para «incitar contra el orden social […] o el Estado socialista mediante la propaganda […] escrita» —artículo 103.1 a) del Código Penal— se antoja sensiblemente menor que el marcaje premeditado de billetes en circulación para visibilizar la actividad de resistencia del 27N y el MSI, sí sea calificado como un delito contra la Seguridad del Estado. La imputación a Hamlet Lavastida denota cierta benevolencia comparativa. Ninguno ha cometido delito; ambos simplemente emplazan al poder. Los tratamientos diferenciados pueden indicar ora miedo, ora cautela, ora racismo, ora absurdidad.

    La letra del delito de instigación a delinquir atribuido a Lavastida contradice su propia nomenclatura. Delinquir significa cometer un delito, y solo es delito lo que se encuentra prohibido por el Código Penal. El artículo 8.1 de la ley 62 «código penal» establece: «Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal». Esto significa que cuando el Ministerio de Comunicaciones prohíbe la importación de determinados bienes, aunque haya regulado consecuencias para el desobediente, este no incurriría en delito porque sus actos no acarrean una «sanción penal». Asimismo, cuando el banco regula como infracción administrativa inutilizar billetes de curso legal, esta acción tampoco constituiría delito. Empero, el apartado tercero del delito imputado señala: «Si la incitación es para incumplir una ley, una disposición legal o una medida adoptada por las autoridades la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas». Esta redacción extiende entonces los límites del término «delinquir» hasta los terrenos de la mera incitación, siempre que esta sea para «incumplir una ley, una disposición legal o una medida adoptada por las autoridades».

    El apartado primero exige que la instigación sea para cometer un delito, y solo lo regulado en el Código Penal como tal puede ser considerado delito. Salvo que el fiscal entienda la presunta propuesta de Lavastida de «orientar a otros contrarrevolucionarios a que crearan una organización de carácter político para enfrentarla a las instituciones del Estado» como una incitación a incumplir lo dispuesto en el capítulo VIII del Título IV, «Asociaciones, reuniones y manifestaciones ilícitas», y logre argumentar coherentemente que un grupo privado de Telegram supone un espacio público, el citado apartado deviene inaplicable.

    En todo caso, proponer una asociación para reclamar la soberanía negada por los regentes del Estado cubano, una soberanía que corresponde constitucionalmente al ciudadano, y que la Fiscalía entienda esto como una «asociación ilícita» solo porque no cuenta con el permiso de los mismos que niegan el soberano derecho a asociarse, no sería más que otra interpretación pedante y servil dentro del sistema de justicia en Cuba.

    El apartado segundo exige que el delito instigado se haya cometido, y que su comisión derive directamente de la instigación. Pues bien, marcar billetes no es un delito, y las articulaciones respectivas del 27N y el MSI preceden la presunta propuesta de Hamlet Lavastida.

    El apartado cuarto también deviene irrealizable, pues muy creativo y burlesco —y desentendido— tiene que ser el acusador para definir un ejercicio de oposición política como incumplimiento del deber de defender la Patria. Primero incumple ese deber el apático que el opositor.

    En 1998, el Banco Central de Cuba quiso regular en un mismo cuerpo normativo los criterios para retirar billetes de circulación —entre otros propósitos—, y en tal dirección emitió la resolución 65 de ese año, que regula en su artículo 3: «se retiran de la circulación los billetes de curso legal […] escrito[s] o dibujado[s] […]», y que en el artículo 2 define el billete escrito o dibujado como: «Aquel que lohaya sido con palabras, frases, lemas, consignas, oraciones o dibujos, en forma manuscrita, impresa o por cualquier otromedio». No se trata de una norma prohibitiva destinada a impedir el acto a los usuarios, sino de una clasificación de billetes de curso legal que han de retirarse de circulación. Posteriormente el Decreto Ley 363 «Sobre las infracciones administrativas de las disposiciones en materia bancaria», en su artículo 7.3, establece como infracción: «estampar en los billetes cualquier palabra, frase, lema, consigna, oración, leyenda, dibujo, anuncios o marca, ya sea en forma manuscrita, impresa o por otro medio […]».

    Esta última podría ser la normativa que habilite al fiscal para acusar formalmente a Lavastida.  Se trata de un delito con un marco sancionador entre uno y tres meses de privación de libertad o multa de hasta cien cuotas. Un delito con punición tan exigua que una medida como la prisión preventiva, como la propia intervención de un órgano de instrucción como Villa Marista, resulta desorbitada y revela la motivación de «lo político» tras la fachada «lo común».

    Además, esto significa que, en atención al apartado décimo de la Instrucción 260/2021 del Tribunal Supremo Popular cubano, que sigue la misma lógica procesal de su predecesora, el tiempo máximo que puede estar Lavastida en prisión preventiva es un mes. Durante ese lapso puede el fiscal modificar la imputación para encausarlo por un delito cuya severidad permita mantenerlo por más tiempo privado de libertad; puede presentarlo a juicio sumario y solicitar una sanción no mayor a tres meses de privación de libertad; puede archivar el caso y confiar en que haya calado el mensaje de intolerancia a la oposición política, o puede mostrarse positivista, inquisidor y servil —y desentendido, burdo, simplón— e invocar el delito de «Asociaciones, reuniones y manifestaciones ilícitas», haciéndole un guiño de complicidad al poder.

    La imputación a Hamlet Lavastida es mucho más cautelosa que otras, y de tan precavidos sus captores han incurrido en torpeza. El acusador puede modificar en cualquier momento del proceso la calificación delictiva, y «justificar su represión» con mayor gallardía. No obstante, esa premura al apresar, y solo después pensar en una imputación medianamente coherente, nos recuerda una vez más que la Seguridad del Estado es una bestia que actúa con la amígdala y ofrece poca participación al lóbulo frontal.  


    [1] Las decisiones que toma una autoridad judicial se dividen en providencias —no necesitan fundamentación alguna, por ejemplo: señalar día para celebrar un juicio—, sentencias —es la resolución que pone fin a un asunto, aquella que contiene la decisión sobre el caso—, y autos —decisiones razonadas sobre cuestiones incidentales al proceso: deben argumentarse y son susceptibles de reclamo—.

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